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Sucesiones y liberalidades (página 2)



Partes: 1, 2

Siempre el acta defunción tendrá un papel
casi decisivo, porque el articulo 71 de la ley 659 sobre actos
del estado civil de 1944 "el acta de defunción enunciara
el día, la hora y el lugar de la defunción…"
pero si no es posible determinar el orden en ha sucedido la
muerte, se acude la teoría de los conmorientes, contenida
en los artículos 720 hasta 722 del código
civil.

Evolución
de las sucesiones

Cuando una persona fallece sin dejar testamento la
sucesión debe ser regulada conforme a principio
establecido en el código civil estos principios y reglas
están contenidos en los artículos 723 al 773. Del
código civil.

Tan pronto se abre la herencia, estos quedan, de pleno
derecho, como dueños de los bienes, derechos y
obligaciones del difunto estos son los que tienen lo que se llama
la saisine. Tener la saisine quiere decir poder ejercer los
derechos y acciones del de cuyus. La saisine les da a los
herederos la facultad o poder de ponerse en posesión de
los bienes relictos y ejercer los derechos y acciones que
componen la sucesión sin necesidad de acudir ala autoridad
publica.

Los sucesores que no tienes la saicines no pueden tomar
los bienes sucesorales sino acudiendo al "envió en
posesión". Son puestos en posesión por la autoridad
judicial y se le llama sucesores irregulares.

En las llamadas sucesiones anomadas, los bienes o
algún bien no pasan a los sucesores regulares ni a los
irregulares. El bien, en esta situación retorna aquel de
quien proviene a sus descendientes. Finalmente no basta figurar
entre los sucesores que la ley señala, para poder recibir
la herencia.

Diferentes clases
de herederos

Suceden los hijos y los descendientes del difunto, sus
ascendientes y los colaterales, según el art. 731 del
código civil. Según este artículo hay tres
órdenes de herederos o sucesores:

1) los hijos y los descendientes.

2) los ascendientes

3) los colaterales.

El articulo 748 del código civil expresa: cuando
los padres de una persona muerta sin descendencia le han
sobrevivido, si aquella dejo hermanos o hermanas o descendiente
de estos, la sucesión se divide en dos porciones iguales
de la cuales únicamente se conoce una al padre y ala madre
que debe sub-dividirla entre si por partes iguales. La otra mitad
pertenece a los hermanos o descendientes de esto.

Si combinamos todas las disposiciones tenemos que los
órdenes hereditarios son los siguientes:

1) el de los hijos y descendientes.

2) el del padre, la madre y los colaterales,
privilegiados, que son los hermanos.

3) los ascendientes diferentes al padre y la
madre.

4) los colaterales ordinarios, es decir los que no son
hermanos.

2.3 Los herederos legítimos:

Las ordenes precedentemente enumeradas, son llamadas de
modo sucesivo.

Podemos decir con mayor exactitud que el art. 731 del
código civil, lo siguiente:

A) hijos y descendientes

B) el padre y/o la madre, los colaterales privilegiados
entre "hermanos"

C) los ascendiente que no son el padre y/o la madre
y

D) los colaterales ordinarios, es decir excluyendo los
hermanos a quienes se denomina colaterales
privilegiados.

2.4 La línea la fente:

Cuando no existe el orden de los descendientes, ni padre
ni madre ni colateral privilegiada que son los hermanos, sigue el
orden de los ascendientes se debe hacer aplicación de una
regla esencial: la de la fente o división de la
sucesión entre las líneas paterna y materna. El
art. 733 es necesario que a la herencia no concurran ni los
padres, ni madres, ni hermano del de cuyus, sino los demás
ascendientes que pueden estar del lado paterno o del lado
materno; y los colaterales que también pueden estar del
lado paterno o del lado materno.

2.5 El grado:

Conforme a lo establecido por el artículo 735, la
proximidad de parentesco se gradúa por el numero de
generaciones se llama grado.

Los herederos llamados a suceder, el grado mas
Próximo tiene la preferencia. En igualdad de grados
suceden por igual. De generación en generación hay
un grado, no importa que sea en orden descendente o
ascendente.

2.6 La representación:

Es una fricción de la ley, cuyo efecto es hacer
entrar a los representantes en lugar, grado y derechos de los
representados. (Art. 739).

Es decir que una persona puede heredar por si mismo o
por representación de otra. Se puede suceder su nomine o
en representación de otro.

2.7 reglas especiales a los diversos órdenes de
herederos:

1ro) el artículo 745 dice: los hijos o sus
descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás
ascendentes, sin distinción de sexo ni de primogenitura,
aunque procedan de diferentes matrimonios.

El adoptado y sus descendientes no tienen ningún
derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes
del adoptado, pero tienen sobre la sucesión del adoptado
los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de
este.

2do. El padre, la madre y los colaterales privilegiados:
cuando una persona muere sin dejar descendencia, la herencia pasa
a su madre padre y colaterales privilegiados que son sus
hermanos.

3ro. Los ascendientes: ya hemos visto la preferencia de
los llamados ascendentes privilegiados: el padre y la madre,
estos concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay
colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen cada uno
en su línea a todos los demás parientes sean
ascendientes o colaterales ordinarios.

4to. Colaterales ordinarios: son llamados en cada
línea si falta colaterales privilegiados y si faltan
ascendientes. Más claro aun: el difunto no deja ni hermano
ni representantes de los hermanos ni ascendientes; los
colaterales son sus herederos y son llamados en cada
línea.

Tema III

Los derechos de
los hijos y los bienes de sus padres y de la sucesión de
los hijos muertos sin descendencia

3.1 Historia:

El estudio de la evolución histórica de la
sucesión de los hijos naturales revela un progreso hacia
la igualdad con los legítimos. Pero para ello a tenido que
pasar un lapso. Después de la promulgación de la
ley 14-94 o código del menor no existe desigualdad desde
el punto de vista sucesoral entre los hijos legítimos y
naturales reconocidas por su padre.

El articulo 14 de la ley 14-94 o código del menor
dice así: todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una
relación consensual, de un matrimonio o de adoptados,
gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativo
al orden sucesoral.

3.2 situación de los hijos después de la
ley del 1945:

El primer y mayor efecto de esta ley es igualar la
filiación natural y la legitima. Pero de inmediato dos
asuntos deben observarse.

A) se trata de la filiación natural establecida
en forma legal.

B) la igualdad no es completa: quedan restricciones en
lo relativo a los adulterios o icectuosos y en la cuota
hereditaria.

La filiación del lado materno, se establece por
el solo hecho del nacimiento, respecto del padre es establecida
por dos procedimientos:

Por el reconocimiento o por decisión judicial. El
reconocimiento es un acto voluntario del padre que puede estar
contenido en el acta de nacimiento.

El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo
o hija, o puede suceder al fallecimiento del hijo o hija, si es
esto ultimo dejan descendientes.

La madre no podrá proceder a demandar
judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su
nacimiento hasta su mayor edad.

El reconocimiento se puede hacer después del
fallecimiento del hijo, pero siempre y cuando estos dejen
descendientes.

3.3 Derechos sucesorales de los parientes
naturales:

Los parientes naturales tienen del lado materno, los
mismos derechos que los legítimos tal como lo expresa el
art. 09 de la ley 985 de 1945.

El artículo 14 de la ley 14-94 también ha
igualado los derechos sucesorales de los hijos naturales, del
lado paterno.La jurisprudencia se expreso en el sentido de que
estos parientes naturales excluyen a todos los
demás.

La suprema corte de justicia dice considerando: conforme
al artículo 10 de la ley 985 del 1945, cuando los
parientes naturales concurren a una sucesión en que no hay
descendencia legitima, dichos parientes naturales deben ser
tratados como si fueran legítimos.

3.4 La parte atribuida al hijo natural es la misma que
la de los legítimos:

Antes de la promulgación de la ley 14-94 o
código del menor los derechos sucesorales del hijo
natural, en concurrencia con hijos legítimos no eran
iguales, pues al natural le correspondía la mitad de lo
atribuido al legitimo.

Como la ley 14-94 ha establecido iguales derechos entre
los hijos legítimos y los nacidos de uniones
consensúales y adoptivos el patrimonio ahora debe
dividirse por cabeza.

3.5 Pluralidad de hijos naturales:

Nos imaginamos un solo hijo natural en concurso con uno
más legítimos. Es evidente que puede haber
más de un hijo natural en concurrencia con uno o mas
legítimos.

3.6 Reserva de los hijos naturales:

Todos los hijo sean legítimos, naturales o
adoptivos tienen derecho a la misma reserva
hereditaria.

Considerando: que de esas dispocisiones legales, resulta
que los hijos, cuya filiación ha sido regularmente
establecida, están protegidos por el sistema de reserva
sucesoral instituida por el código civil, que la cuota
neta de esa reserva varia según el beneficiario de la
liberalidad o según el numero de hijos cuya
filiación legitima este debidamente
establecida.

3.7 situación de los adulterinos e
incestuosos:

El articulo 765 hace tiempo de debió desaparecer
de nuestra legislación. La simple lectura del mismo revela
el desigual tratamiento que da el código civil
según se trate de hermanos legítimos en
concurrencia con los padres y el caso de hermanos naturales en
concurrencia con los padres.

Consecuencia: la situación plateada por el
artículo 765 nos obliga a examinar las consecuencias que
se derivan de su contenido.

El reconocimiento después de fallecido el hijo:
un padre tiene un hijo natural no reconocido. El hijo muere y con
posterioridad y para sucederle, conforme al artículo 765
el padre lo reconoce.

Ascendente que heredan al hijo natural: los
únicos ascendentes que heredan al hijo natural fallecido
sin descendientes son sus padres. Los demás ascendentes
parece que serán excluidos.

Situación de los hermanos naturales: si un hijo
natural muere sin posterioridad, pero le sobreviven sus padres y
sus hermanos, el art. 765 excluye a los hermanos y atribuye la
herencia de modo exclusivo, a los sobrevivientes.

 

 

 

Autor:

Magnolia De Los Santos

Partes: 1, 2
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